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Areas de Práctica

 

Prohibiciones y Motivos de Rechazo

No podrán ser registrado un Signo Distintivo que esté comprendido en algunas de las prohibiciones siguientes, según el artículo 74 de la Ley no. 20-00:

1. Consistan de forma usuales o corriente de los productos o de sus envases, o de formas necesarias o impuestas por naturaleza misma del producto o del servicio de se trate.

2. Consistan en formas que den una ventaja funcional o técnica al producto o al servicio al cual se aplique.

3. Consistan exclusivamente en un signo o una indicación que pueda servir en el comercio para calificar o para describir alguna característica de los productos o de los servicios de que se trate.

4. Consistan exclusivamente en un signo o una indicación que, en el lenguaje corriente o en la usanza comercial del país, sea la designación genérica, común o usual de los productos o servicios de se trate, o sea el nombre científico o técnico de un producto o servicio como para diferenciarlos de los mismos productos o servicios análogos o semejantes.

5. Consistan en un simple color aisladamente considerado.

6. No tengan suficiente aptitud distintiva con respecto a los productos o servicios a los cuales se apliquen, como para diferenciarlos de productos o servicios análogos o semejantes.

7. Sean contrarios a la Moral o al Orden Público.

8. Consistan en Signos, Palabras o Expresiones que ridiculicen o tiendan a ridiculizar a Personas, Ideas, Religiones, o Símbolos nacionales, de terceros países o de entidades internacionales.

9. Puedan engañar a los medios comerciales o al público sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, las cualidades, la Aptitud para el empleo o el consumo, la cantidad o alguna otra característica de los productos y servicios de que se trate.

10. Reproduzcan o imiten una denominación de origen registrada de conformidad con la Ley para los mismos productos, o para productos diferentes si hubiera riesgo de confusión sobre el origen u otras características de los productos, o un riesgo de aprovechamiento desleal del prestigio de la denominación de origen, o consistan de una indicación geográfica que no sea conforme al real origen del mismo.

11. Reproduzcan o limiten los Escudos de Armas, Banderas y otros emblemas, siglas, denominaciones o abreviaciones de denominaciones de cualquier Estado o de cualquier organización Internacional, sin autorización de la Autoridad competente del Estado o de la Organización Internacional de que se trate.

12. Reproduzcan o imiten signos oficiales de control o de garantía adoptados por un Estado o una entidad pública, sin la autorización de la Autoridad competente de ese Estado.

13. Reproduzcan monedas o Billetes de curso legal en el territorio de cualquier país, títulos-Valores u otro documento mercantil, sellos, estampillas, timbres o especies fiscales en general.

14. Incluyan o reproduzcan medallas, premios, diplomas u otros elementos que hagan suponer la obtención de galardones con respecto a los productos o servicios correspondientes, salvo que tales galardones hayan sido verdaderamente acordado al solicitante del registro o a su causante y ello se acredite al tiempo de solicitar el Registro.

15. Incluyan la denominación de una variedad vegetal protegida en el país o en el extranjero, si el signo se destinara a productos o servicios relativos a esa variedad o su uso susceptible de causar confusión o asociación con esa variedad.

16. Que sea contraria a cualquier disposición de esta u otra Ley.

17. Sean idénticos o se asemejen, de Forma que pudiera inducir al público a un error, a una marca cuyo registro haya vencido y no haya sido renovado, o que se hubiese cancelado o solicitud de su titular, y que aplicada para los mismos productos o servicios, o para otros productos o servicios que por su naturaleza pudiera asociarse con aquellos, a menos que hubiese transcurrido un año desde la fecha del vencimiento o cancelación.

 

Cuando afectare algún derecho de tercero, según el artículo 74 de la referida Ley:

a) Sea Idéntico o se asemeje de forma que pueda crear confusión, a una Marca registrada o en trámite de registro.

b) Sea Idéntico o se asemeje de forma que pueda crear confusión, a una Marca no registrada, pero usada por un tercero que tendría mejor derecho a obtener el Registro, siempre que la marca sea para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios diferentes, pero susceptibles de ser asociados o vinculados con los que la Marca distingue.

c) Sea Idéntico o se asemeje a un Nombre Comercial, un Rótulo o un Emblema usado o Registrado en el País por un tercero desde una fecha anterior, siempre que dadas las circunstancias del caso pudiese crearse confusión.

d) Constituya la Reproducción total o parcial, la imitación, la traducción o la transcripción de un signo distintivo que sea notoriamente conocido en el país por el sector pertinente del público, cualesquiera que sean los productos o servicios a los cuales el signo se aplique, cuando su uso fuese susceptible de causar confusión, un riesgo de asociación con ese tercero, un aprovechamiento injusto de la notoriedad del signo, o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario.

e) Afectarse el derecho de la Personalidad de un tercero, en especial, tratándose del nombre, Firma, Título, Hipocorístico o retrato de una persona distinta de la que solicita el Registro, salvo que se acredite el consentimiento de esa persona o, si hubiese fallecido, el de sus descendientes o ascendientes de grado más próximo.

f) Afectarse el derecho al Nombre, a la Imagen, o al prestigio de una persona jurídica o de una entidad o Colectividad local, regional o Nacional, salvo que se acredite el consentimiento expreso de esa persona o de la Autoridad competente de esa entidad o Colectividad.

g) Infringirse un derecho de autor o un derecho de propiedad Industrial Preexistente o se hubiese solicitado para perpetrar o consolidar actos de competencia desleal.


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