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INICIO ARTICULOS LA OPCION DE COMPRA Y LAS ARRAS
Artículos

 

La opción de compra y las arras

Durante algunos años de desempeño en el mercado de la compra y venta de propiedad raíz en la República Dominicana, especialmente en el sector turístico, hemos notado con cierta frecuencia, una terrible confusión entre la figura jurídica de la opción y sus efectos cuando esta es acompañada de una suma de dinero, que nuestra legislación tipifica como arras.
 

En primer orden debemos precisar que aunque es corriente en la práctica que las arras se otorguen mediante una suma de dinero, no necesaria o imprescindiblemente tiene que concederse de esa forma. Un instrumento financiero o cualquier cosa mueble que las partes tenga a bien dar un determinado valor para el contrato puede convertirse en arras en una operación inmobiliaria.

De aquí podemos concluir que las arras constituyen por esencia una típica garantía de cumplimiento de las obligaciones en un convenio de compraventa a través de la opción, normalmente, de ahí que también sea conocida como señal; y a la vez comprende dicho término el otorgamiento de una suma de dinero o cosa mueble como caución o garantía en un negocio típico de compraventa de propiedad raíz.

La raíz de las constantes confusiones es la implementación de las arras en las opciones de compra. La opción que también es conocida como promesa de venta implica la manifestación inequívoca de una parte (a veces de ambas) de vender una propiedad a otra parte en un momento determinado. De ahí que la opción en principio debe tener un término que ordinariamente es extintivo para que se perfeccione el acuerdo y se unan las dos voluntades. Dicho sea de paso la opción comporta diversas modalidades que llevan a confusión a muchos juristas. Pero esto será objeto de otro artículo.

¿Qué sucede, pues, cuando la promesa de venta se ha hecho con arras o señal? Pues que la promesa de venta supone la facultad de retractación porque da a las partes el derecho de arrepentirse y dar por terminada la convención con una doble sanción establecida en nuestro Código Civil, artículo 1590, que reza de la manera siguiente: “Si la promesa de vender se ha hecho con arras o señal, es dueño cada uno de los contratantes de arrepentirse, perdiéndolas el que las ha dado. Y el que las ha recibido devolviendo el doble.”


Esto significa que es totalmente incorrecta la apreciación de muchos juristas que entienden que la promesa de venta siempre vale venta de conformidad con el contenido del artículo 1589. En este caso el legislador en realidad ha introducido una atenuación a uno de los efectos de la venta fruto del consesualismo, es decir la transmisión de la cosa y sus riesgos. En otros términos, se retrasan dichos efectos pendente conditione hasta que las partes no renuncian al ejercicio del derecho de retractación suscribiendo el contrato definitivo. No hay pues una venta real hasta ese momento. Importa poco el contenido del artículo 1589 porque no habrá un acuerdo definitivo mientras sea posible la retractación.


La confusión es notoria cuando se tratan de combinar ambos artículos. Para muchos la promesa de venta vale venta hasta el momento de la retractación. Esto supondría que todos los riesgos de la cosa estarían a cargo del comprador. Este tratamiento de acuerdo a nuestra posición sobre el tema sería un error. No pueden combinarse ambas disposiciones porque son antagónicas. El legislador ha querido separar una de otra. La promesa de venta pura y simple, es decir sin arras vale venta. La promesa de venta con arras supone la posibilidad de revocar la promesa de retractarse, de arrepentirse, no vale venta hasta el momento de unión de los consentimientos definitivos.


Lic. Freddy Miranda
Ex-Profesor Pontificia Universidad
Católica Madre y Maestra
Abogado

Figueroa Güilamo & Asociados
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